LA REALIDAD

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lunes, 29 de septiembre de 2008

JERONIMO SAAVEDRA Y EL CAMAROTE DE LOS LIOS

RECIBIDO POR E.MAIL

LO DE SAAVEDRA ES PATETICO



Las justificaciones de Saavedra ante los medios de comunicación sobre su abstención en la votación de la modificación de crédito que ha conseguido unir a todos los sindicatos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, no se le ocurre ni a los alumnos de primero de derecho.

Dice este dechado de virtudes y otras habilidades que, para evitar "complicaciones jurídicas", se abstuvo, ya que se están diciendo “majaderías" de que soy presidente de la filarmónica, cuando “presenté la dimisión y no me la aceptaron".

Evidentemente, ante estas respuestas, evitamos hacer ningún comentario pero sí, recordarle al Sr. Saavedra, aparte de lo de las “dimisiones con carácter irrevocable, etc., lo que establece el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo éste redactado por el apartado 1 del artículo primero de la Ley 53/2003, de la Ley 53/2003, de 16 diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local (BOE número 17).

"Art. 21.- 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:

.../...

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualquier otro órgano municipal cuando así se establezca en una disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.

.../...

f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado...

…/…

3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de las operaciones de crédito...



Mire Saavedra, ante lo que queda reseñado, sólo unas preguntas, no a Vd. evidentemente, sino dirigidas a los funcionarios de esa Casa de los Líos que Vd. ha terminado de organizar y de qué manera:

a) Por Ley, el Alcalde es el competente para convocar al Pleno y, por tanto, fijar el Orden del Día, es decir, fijar los asuntos que se va a tratar.

b) Estas atribuciones, según hemos podido ver, no son delegables por el Alcalde, es decir, que el Sr. Alcalde está de acuerdo con los asuntos que se van a tratar en el Pleno.

c) Si esto es así y la Ley de ampara, por qué manifiesta “que se abstuvo en la votación para evitar complicaciones jurídicas”.

d) ¿Es o no Presidente de la Filarmónica?

e) ¿A qué complicaciones jurídicas se refiere Saavedra?

f) ¿Conoce alguien alguna norma que obligue “de por vida” a estar al frente de una Presidencia de la que no quieres estar, máxime cuando presentas la dimisión?

Por último, algunos apuntes sobre el delito de “tráfico de influencias” cometido por funcionario público, autoridad: tipo básico y tipo agravado

Según el art. 428 «el funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo, o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica, con éste o con otro funcionario o autoridad, para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico, para sí o para un tercero».

1. El sujeto activo en este caso ha de ser una autoridad o un funcionario público. Sobre quiénes son las autoridades o funcionarios públicos, diremos que la jurisprudencia, siguiendo la amplia vía definitoria del art. 24 del Código Penal, tiene un concepto muy amplio. Como dice CONDE PUMPIDO, a partir del Código Penal de 1848, de PACHECO, nuestros Códigos Penales contienen una definición auténtica de lo que se entiende por autoridad y por funcionario público que se reproduce en el art. 24 del Código Penal vigente, disposición general al final del Título I, del Libro I. Es novedad del Código Penal de 1995, el asociar como sujeto activo a la autoridad junto con los funcionarios públicos. La autoridad viene también definida en ese art. 24.1 como el que «por sí solo o como miembro de alguna Corporación, Tribunal u Órgano Colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia; en todo caso, tendrán la consideración de Autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo». Sabido es que no todo funcionario público es autoridad, pero sí toda autoridad es funcionario público, a los efectos de estos delitos, por lo que ya en las legalidades anteriores se entendían incluidas las autoridades entre los sujetos activos típicos de estos delitos.

Según el párrafo 2. º del citado art. 24, a su vez se entenderá por funcionario público, a efectos penales, «todo el que por disposición inmediata de la Ley, o por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas».

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido realizando una interpretación extensiva del concepto de funcionario público en el Derecho Penal, pues reiteradamente ha dicho que pueden ser sujetos activos de los delitos propios de funcionarios previstos en el Código Penal, personas de las que difícilmente se predicaría por el Derecho Administrativo su pertenencia a los Cuerpos y Escalas funcionariales. De manera tradicional el Tribunal Supremo, basándose en que «los conceptos penales no precisan ajustarse exactamente a los administrativos formales» por la diversa finalidad que persiguen esos ordenamientos, y la independencia de su actividad (sentencias de 15 de enero de 1966 y 12 de febrero de 1979), ha englobado en el concepto de «funcionario público» a todos los «empleados públicos», desde los que figuran en las más altas categorías de la Administración, hasta los que ocupan puestos de orden secundario, los que se hallan investidos de autoridad y los que colaboran al servicio de éste (S 18 de abril de 1934); tal cualidad no se extrae de una relación de tipo administrativo, siendo indiferentes a efectos penales las definiciones contenidas en las Normas reguladoras de la relación entre la Administración Pública y los funcionarios (STS 27 marzo 1982, 25 junio 1986 y 20 diciembre 1988), pues son más amplios los conceptos de autoridad y funcionario utilizados en el Derecho Penal que por el Derecho Administrativo (STS 10 octubre 1997), dependiendo tan solo de la participación concreta en el ejercicio de las funciones públicas de la Administración (STS 31 enero 1964, 4 abril 1972, 27 marzo 1982), aún sin hallarse incorporado el sujeto a la misma con carácter formal y permanente (STS 20 enero 1978) y aunque no reúnan todas las calificaciones o legitimación requeridas (STS 30 septiembre 1972). Con base en esas genéricas definiciones, se ha conceptuado como funcionarios públicos a efectos penales, entre otros, el rector de un seminario conciliar (STS 9 marzo 1908), los obispos (S 19 mayo 1899), los curas párrocos (S 14 enero 1920), los médicos (en cuanto expiden certificaciones para los actos del Registro Civil): sentencia de 21 octubre 1910, los notarios (S 26 octubre 1927), carteros interinos (SS 28 octubre 1958 y 20 enero 1978), etc.

A los efectos de nuestro estudio, interesa resaltar que los alcaldes han sido calificados a efectos penales en aplicación del art. 24 del Código Penal, y de manera indistinta, como funcionarios (SSTS 28 noviembre 1951, 24 marzo 1977, 10 junio y 2 noviembre 1978, 18 febrero 1980, 16 noviembre 1983, 6 marzo 1990, 28 noviembre 1992, 8 de marzo de 1999 y 5 abril de 2002) y como autoridades, entre otras les consideran autoridades (las SSTS de 12 noviembre 1896, 11 julio 1928, 30 mayo 1945, 12 noviembre 1988, 6 abril 1998 y 28 marzo de 2000), también se consideran funcionarios públicos los Concejales en virtud de todo lo dicho anteriormente.

2. Estamos en presencia de un delito de peligro, pues, en principio, para la consumación no es necesario que se ejecute un hecho en concreto por la persona sobre la que se influye. El texto legal dice se «influyere... para conseguir una resolución»; por tanto, es suficiente para la consumación del delito que con la influencia se pretenda conseguir una resolución que pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero.

3. La influencia tiene que ser encaminada a obtener un resultado económico.

4. Es necesario que el sujeto activo tenga capacidad de influir sobre la autoridad o funcionario público, como dice Octavio de Toledo, situación que se produce por su prevalimiento en el ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica. El prevalimiento a que hace referencia el texto legal hay que entenderlo en el sentido de presión de un funcionario sobre otro para que resuelva en determinado sentido, sin llegar a la coacción o amenaza, pues entonces podíamos estar ante uno de esos delitos que serían de aplicación preferente por el principio de especialidad (art. 8 del Código Penal).

5. El bien jurídico protegido es el buen funcionamiento de la Administración Pública, por lo que de acuerdo con Serrano Gómez, la resolución ha de ser injusta, aunque no se especifica en el texto legal. Las vulgarmente conocidas «recomendaciones», que son una práctica rutinaria en nuestro país, normalmente son atípicas, aunque en algún caso pueden concurrir los elementos que integran el delito del art. 428, si se persiguiera, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero.

6. Toda vez que el sujeto activo del delito únicamente pueden serlo las autoridades o funcionarios públicos, estamos ante un delito especial; sólo se castiga al que «influyere», sin embargo no se castiga a la persona influida; por tanto atípica la conducta de la persona que se deja influir. La persona influida puede cometer un delito de prevaricación, si se dan los requisitos del art. 404, aunque en este caso podía plantearse un problema de concurso de normas, siendo de aplicación el art. 404 también para la persona que influye aunque aquí actuaría no como autor directo sino como autor por inducción.

7. En cuanto a la culpabilidad solo cabe la condición dolosa. No es posible la comisión imprudente ya que no se puede influir ni prevalerse culposamente. Para la consumación del delito es necesario que efectivamente se influya. Si se obtiene el beneficio perseguido estamos ante el supuesto agravado.

8. El tipo agravado se contempla en el mismo art. 428, al final, donde se establece que «si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior».

Aquí si es necesario que se haya dictado la resolución, pues sin ello no es posible obtener el fin que perseguía el sujeto activo del delito.

El beneficio económico puede revestir formas muy variadas. Puede ser desde dinero hasta otras situaciones que reporten otra ventaja económica, por ejemplo, piénsese en los puestos de libre designación que se otorguen a funcionarios que no los merecen, siempre que concurran los elementos del delito, e incluso, a veces, se creen puestos con gratificación complementaria sin base legal alguna. Esta es una situación que, con relativa frecuencia, se da dentro de la Administración Pública, que siempre quedan impunes, pues en el peor de los casos, se resuelven en vía administrativa a través del correspondiente recurso.

Para finalizar, animamos a las secciones sindicales en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que, la valentía demostrada en estos días, no se quede en una simple rabieta.

Creemos que tienen argumentos más que suficientes para llevar este asunto ante quien, en definitiva, en un Estado de Derecho como el nuestro, tiene la última palabra sobre las actuaciones que, presuntamente, se desvían del servicio escrupuloso al interés general.

Cordialmente,

JOSUE

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